FRAUDE CONSTITUCIONAL LA CONSTITUCIÓN FUE MUTADA EN FORMA ILEGÍTIMA POR SU PROPIO GUARDIAN

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Análisis jurídico constitucional realizado por Oscar Ceballos Abogado UCV. Maestría en Ciencias Políticas en Ohio University. Ex Inspector de Tribunales Jubilado.

La aplicación de los artículos 233 y 234 de la Constitución son de carácter normativo: es decir, su aplicación es obligatoria, inmediata y directa, sin necesidad de recurrir a normas de carácter sub legal o figuras procesales o medidas cautelares que son provisionales. 

La sentencia de interpretación de oficio dictada el 3 de enero de 2026 por la Sala Constitucional, es una sentencia, contradictoria y configura un fraude constitucional. Es contradictoria, porque la Sala Constitucional, se declara competente para «conocer y analizar» teleológicamente a los artículos 233 y 234 que establecen el régimen, procedimiento y tiempo, que rigen las faltas o ausencias del Presidente (falta absoluta o falta temporal), la calificación de las faltas son en claras y precisas literalmente.  

La contradicción y el desconocimiento constitucional, se hace más grave cuando la Sala que actúa a tenor de los artículos 335 y 336 y el artículo 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, artículos los cuales le otorgan competencia y potestad a la Sala Constitucional, como el máximo y último intérprete de la Constitución. Sin embargo, esta Sala, asumiendo un carácter político y no jurídico entra en malabarismos políticos, no aplicando directamente los artículos 233 y 234, sino que se «auxilia» de una medida cautelar provisional, en forma errada que veladamente ignora el carácter normativo de dichos artículos; argumentando que el artículo 234 en forma «genérica» configura un supuesto hecho de una imposibilidad material temporal del Presidente para ejercer sus funciones y para colmo, dice que no entrará a pronunciarse sobre el fondo, que es calificar la falta y se lo dejará a otros organos del Estado para que lo hagan posteriormente. 

La calificación de las faltas del Presidente, que es el punto principal y eje de la situación y para lo cual tiene la competencia, por ser la Sala Constitucional, el máximo y último intérprete de la Constitución, le corresponde obviamente conocer y decidir. Sin embargo, no se pronuncia sobre el fondo, empleando el auxilio de una actuación o medida cautelar de protección, en forma emergente, para garantizar la continuidad administrativa del Estado y la defensa de la Nación, pronunciandose sobre el fondo de la controversia que es materia de su absoluta competencia. El suscrito cree que no se pronunció sobre la ausencia absoluta por razones políticas y emocionales de ese momento.

La decisión de la sentencia de interpretación de oficio sobre la ausencia del Presidente a mi juicio comporta dos consecuencias: en primer lugar, al no aplicar los artículos 233 y 234 de la Constitución e irse por medidas cautelares hace una grave mutación en forma ilegítima de la Constitución, ya que se presume que la Sala Constitucional es el Guardián de la Constitución y no su mutilador oculto. En segundo lugar, esta decisión o sentencia de interpretación de oficio de los artículos 233 y 234 al no aplicarlos y no hacer valer su carácter normativo directo, inmediato y obligatorio, constituye un velado fraude electoral en el cual la Sala Constitucional ignora la aplicación normativa de dichos artículos y subvierte su propia normativa establecida en el artículo 4 la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. 

Al desconocer la Sala Constitucional a dichos artículos y enfocarse en un control político y no jurídico en su llamada sentencia de interpretación sistemática y teleológica de los dos artículos, incurre en la falta de usurpación de funciones establecida en el artículo 138 de la Constitución haciendo de la Carta Magna un papel de música, que podrá ser interpretado de acuerdo a la conveniencia de los integrantes de dicha Sala. Además, esta interpretación aún siendo esta Sala Constitucional, el máximo y último intérprete de la Constitución, no puede desconocer el espíritu y propósito de la Constitución conferidos en sus artículos 233 Y 234, que son de carácter normativo, violando la obligatoriedad constitucional de aplicarlos, por estar revestidos del carácter normativo. 

La Sala Constitucional en su sentencia de interpretación de oficio de dichos artículos evitó calificar la falta temporal o la falta absoluta de la ausencia del Presidente, pero no lo hizo jurídicamente, sino que empleó fundamentos políticos e ideológicos que no es su función ni su competencia, ya que su función y competencia es de carácter constitucional y jurídico. El suscrito observa que con la sola aplicación del artículo 234 y el artículo 238.8, eran suficientes para calificar la falta temporal del Presidente ausente, la asunción y ejercicio de la Presidencia por la Vicepresidenta Ejecutiva, garantizando con ello la continuidad administrativa del Estado y la defensa de la soberanía de la Nación. 

De manera, que al no aplicar estos artículos 233 y 234 que tienen carácter normativo, incurrió en un error inexcusable o fraude constitucional. Lo cual abonó más, al decir que no se pronunciaba sobre el fondo, que es de su competencia, pero se perdió en argumentaciones políticas y aplicación de medidas cautelares secundarias, lo que trajo como consecuencia una «mutación ilegítima» de la Constitución y un «fraude constitucional». Vencido el lapso establecido en el artículo 234 de la Constitución y no pronunciarse la Asamblea Nacional, a pesar de haberse. vencido la prórroga calificada como temporal en dicho artículo 234, prórroga que ha superado más de los 180 días que taxativamente establece la Constitución para que se pronuncie la Asamblea Nacional. 

El suscrito observa, que es obligatorio, en primer lugar, que la Sala Constitucional corrija su error, pronunciándose sobre el fondo que es de su exclusiva competencia y en segundo lugar, una vez corregido el grave error de no pronunciarse, ORDENE a la Asamblea Nacional pronunciarse sobre la falta, ya que se ha vencido el plazo de prórroga de 90 días más a la falta temporal el cual es improrrogable (Omision Legislativa). 

De no haber pronunciamiento alguno ni de la Sala ni de la Asamblea Nacional, la Presidencia de la República entra en un limbo jurídico cuya equivalencia es la de un Gobierno Provisional de facto, sin legitimación constitucional y sin legitimación social, donde son nulas todas sus actuaciones decretos, leyes y nombramientos de ministros. Observa el suscrito, quien hace esta exposición, que la Sala Constitucional se convirtió en un órgano político y no jurídico y que actuó deliberadamente, al no declarar la falta absoluta, para evitar la convocatoria a elecciones como lo establecen en forma obligatoria dichos artículos, en forma clara precisa y con plazos. De manera que estamos en presencia de un Gobierno Provisional de facto, originado por el desconocimiento de la Constitución, por una deliberada intención política de no declarar «‘ab initio»‘, la falta del Presidente, pero que, por razones políticas, no propias de una Sala Constitucional, realizó una decisión que comporta un «error inexcusable y un fraude constitucional» que fue confeccionada, por conveniencia, o por simple complacencia política.

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